Chile y Derecho comparado (Argentina -provincia Buenos Aires. Bolivia y Colombia) Biblioteca del Congreso Nacional – Chile

Resumen
La regulación de la práctica médica veterinaria tanto a nivel de “regulación de médicos veterinarios” como en el ámbito de la “instalación de clínicas veterinarias” a nivel nacional y comparada coinciden en tener una regulación dispersa, y por consiguiente poco sistematizada. A su turno, la profundización de cada una de ellas varía en su intensidad. Chile no cuenta con un estatuto legal del profesional médico veterinario. No obstante, quienes voluntariamente están adscritos al Colegio Médico
Veterinario se regirán por su Estatuto, el cual establece, entre otras materias, derechos. obligaciones y estándares éticos. En materia de responsabilidad, rigen distintos cuerpos legales que otorgan cobertura conforme a los contextos en que se desenvuelvan las circunstancias. Para la instalación de clínicas veterinarias se exige la obtención de patentes comerciales de la Municipalidad respectiva y el inicio de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Actualmente, se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado el proyecto de ley -Boletín N°10.574-1, que tiene por objeto reconocer y definir la profesión médica veterinaria en el Código Sanitario. Respecto al estudio comparado de Argentina, Bolivia y Colombia, se puede concluir lo siguiente:
a) Todos estos países poseen una normativa vinculada al profesional médico veterinario, su ente fiscalizador y normativa sancionadora, variando en su intensidad y nomenclatura.
b) En relación con la instalación de clínicas veterinarias, Colombia no cuenta con una normativa sectorial especializada, sino que, por el contrario, se debe acudir a cuerpos normativos de municipios y licencias urbanísticas para su instalación. Situación
diversa presenta Bolivia, cuya regulación presenta un alto grado de especificación, presentado variaciones de conformidad a las necesidades de cada establecimiento veterinario. Por último, en Argentina, la situación es diferente, dependiendo de cada
provincia (por su naturaleza de Estado Federal). Particularmente, para Buenos Aires, se requieren de una serie de autorizaciones sanitarias previas de la autoridad competente para llevar a cabo esta instalación.

Introducción
A solicitud de la requirente, se ha elaborado el presente informe con el fin de revisar la actual normativa respecto de la profesión médico veterinaria vinculada a las siguientes materias: regulación del estatuto del profesional médico veterinario, ente fiscalizador de esta práctica, normativa sancionadora ante una mala praxis de la profesión, y permisos legales para abrir clínicas veterinarias.
Cabe tener presente que los temas analizados fueron divididos en dos grandes tópicos al momento de su estudio, de la siguiente manera. Tópico uno: “regulación de médicos veterinarios”, el que comprende regulación del profesional médico, ente fiscalizador de la práctica, y normativa sancionadora; y Tópico dos: “regulación de instalación de clínicas veterinarias”, la que comprende permisos legales u otros requisitos para abrir clínicas veterinarias, de acuerdo con la información disponible.
Para lo anterior, este documento se estructura de la siguiente forma. Una primera parte se enfoca en la regulación nacional actualmente vigente. La segunda parte, estudia la legislación comparada de Argentina (haciendo un análisis particular en la Provincia de Buenos Aires), Bolivia y Colombia, debido a la especialización de su regulación en sus ordenamientos jurídicos, el que permite realizar un análisis comparado con nuestra actual normativa.
Del estudio realizado, se debe considerar que, respecto de cada uno de los países estudiados, coinciden en que las materias y tópicos se encuentran en diferentes cuerpos normativos, evidenciándose una naturaleza dispersa, y, por consiguiente, poco sistematizada. Con todo, la profundización de cada una de ellas varía dependiendo del ordenamiento jurídico en que se sitúe el estudio normativo.
Finalmente, se dispone de una tabla comparativa, en que se sintetiza el análisis de las leyes estudiadas de cada uno de los países que se encuentran en el presente informe.
El tema que aborda este informe y sus contenidos están delimitados por los parámetros de análisis de Asesoría Técnica Parlamentaría y por los plazos e información disponibles. No se trata de un documento académico y se enmarca en los criterios de neutralidad, pertinencia, síntesis y oportunidad en su entrega. El destacado es nuestro.

I. Chile
A. Regulación de médicos veterinarios Chile (a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como se verá en el siguiente acápite) no tiene una Ley que regule de forma íntegra a los médicos veterinarios. En efecto, en lo referido a un “estatuto” ligado a los médicos veterinarios, es preciso realizar las siguientes observaciones:
a) Proyecto de Ley
Actualmente existe un Proyecto de Ley (en adelante, PDL) bajo el Boletín N°10.574 -11, a la fecha de este informe en segundo trámite constitucional ante la Comisión de Salud del Senado, que tiene como propósito “reconocer la profesión de médico veterinario como profesión de la salud, incluyéndolo en
distintos cuerpos legislativos que regulen este tipo de profesiones y que a su vez le otorguen protección y beneficios laborales en el ámbito público y administrativo” (Moción, 2016). En efecto, a través de Oficio N°14.975 de 05 septiembre de 2019 la Cámara de Diputadas y Diputados, remitió al Senado el PDL aprobado en particular, con el propósito de modificar el Código Sanitario para considerar a los médicos veterinarios como profesionales de la salud1.
De esta manera, se busca modificar el inciso primero artículo 112 del Código Sanitario bajo los siguientes
términos:
Artículo 112°. – Sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, nutrición, química y farmacia, medicina veterinaria, u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones.
Asimismo, se busca incorporar el siguiente artículo 117 bis al Código Sanitario vinculado a la medicina veterinaria:
Artículo 117 bis. – Son actividades propias de la medicina veterinaria, los procesos de diagnóstico, pronóstico, tratamiento e intervención clínica o quirúrgica, realizados sobre el cuerpo, comportamiento o muestras de uno o más animales, con objeto de restablecer la salud animal y/o proteger la salud poblacional, velar por la salud y bienestar animal en las cadenas productivas, bioterios y espacios que mantengan y gestionen animales, además de la inspección sanitaria de productos y subproductos de origen animal, actuando en la prevención, control o erradicación de
enfermedades con posibles consecuencias directas o indirectas en la salud pública. Se podrán 

1 También se comunica por medio de este oficio, la modificación del Código Sanitario para introducir a los nutricionistas como profesionales de la salud.

Delegar tareas auxiliares o complementarias en técnicos veterinarios o agropecuarios, bajo la supervigilancia y responsabilidad de un médico veterinario.

b) Asociación Gremial y estándares de ética
La regulación de las asociaciones gremiales está contenida en el Decreto Ley N°2.757 de 1979 (en adelante, DL N°2.757), que las define como organizaciones constituidas por personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que le son comunes, debido a su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios,
y de las conexas a dichas actividades comunes (artículo 1°).
Cada asociación gremial se regula con su propio estatuto (inciso final del artículo 3°) los que deben contemplar normas relativas a composición del directorio, derechos y obligaciones de los asociados, objeto y finalidad del gremio en particular, registro de socios, cobro de cuotas, Tribunales de Ética, entre otras materias (inciso final artículo 7°). Dicho estatuto será vinculante a cada socio previa colegiatura, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Decreto Ley. En efecto, la afiliación a estas asociaciones es un acto voluntario y personal, razón por la cual los estatutos sólo son obligatorios una vez que se haya manifestado la voluntad en que la persona haya decidido acceder al proceso y acto de afiliación. En particular, y ligado a la medicina veterinaria, actualmente existe el Colegio Médico Veterinario2
, cuya regulación además de estar contemplada en el Decreto Ley N°2.757, la consignan sus propios estatutos3 y demás reglamentos (artículo 7°).
De esta manera, la regulación vigente estatutaria relativa a los derechos y obligaciones para el ejercicio ético de la medicina veterinaria se encuentra supeditada a la previa afiliación al Colegio Médico
Veterinario (COLMEVET) para que sean aplicables estas normas. Por lo tanto, a diferencia de una ley, los estatutos no son de una aplicación obligatoria y general para todos los médicos veterinarios de Chile, sino que sólo para aquellos que se encuentren afiliados a dicha asociación gremial.
Ello no obsta a que estos estatutos puedan ser considerados como estándares éticos de conducta y puedan ser utilizados por terceros, previa demanda, ante los Tribunales de Justicia o ante la Autoridad Administrativa competente, en aplicación a reglas y/o principios como por ejemplo el del “buen padre de
familia” -contemplado en el artículo 44 inciso 4° del Código Civil- que son parte de nuestro ordenamiento jurídico4
.
2 Página web disponible aquí.
3 Estatutos disponible aquí.
4 Ejemplo de sentencias de personas no colegiadas, pero que se sancionan con estándares éticos disponible aquí.,

c) Responsabilidades por negligencia médica
Respecto a la negligencia médica veterinaria, nuestro actual marco normativo no contempla una norma específica que establezca una responsabilidad médica veterinaria en términos estrictos, sino que, por el contrario, existen diversos cuerpos normativos que cumplen la cobertura conforme a los contextos en que se desenvuelvan las circunstancias en particular (BCN, 2025: 2). En efecto, la regulación está dada por:
a. Normas del Código Civil a propósito de la responsabilidad contractual o extracontractual;
b. Ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores;
c. Ley N°21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía;
d. Código Penal.
Para un mayor detalle sobre la materia, consultar por informe de la Biblioteca del Congreso Nacional, titulado “Negligencia Médica Veterinaria – Legislación comparada: Chile, Colombia, Costa Rica, España y Francia”, disponible en sección referencias del presente documento.
B. Regulación de instalación de clínicas veterinarias
De conformidad a la regulación establecida en nuestro ordenamiento jurídico – esto es, Código Sanitario y DFL N°1 del Ministerio de Salud – las autorizaciones sanitarias son necesarias para que hospitales,
salas de procedimientos y pabellones puedan ser operativos. No obstante, para el caso de las clínicas veterinarias, esta normativa no es aplicable, al no existir texto expreso que someta dicha obligación5.
Actualmente, los requisitos que deben cumplir las personas para instalar clínicas veterinarias son:
a) Cumplir con la normativa de patentes comerciales, regulado en el Decreto N°2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre rentas municipalidades; así como con el DFL N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; 

b) Inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario.

II. Derecho Comparado
1. Argentina
Previo al estudio de esta normativa, se debe realizar la siguiente prevención. La regulación de este país se caracteriza por diferencias de alcance general y provincial por ser Argentina un Estado Federal.
Luego, y relativo a la materia de este informe, es pertinente señalar que el ítem sobre “regulación de médicos veterinarios” se caracteriza por ser de alcance general, al ser la Ley N°14.072 la norma vigente creada por el Congreso Nacional de toda la República de Argentina.
Por su parte, y en relación con el ítem de “regulación de instalación de clínicas veterinarias” la situación es diferente. En este sentido, es importante señalar que no existe una Ley con carácter de nacional, sino
que, por el contrario, cada provincia tiene su propia regulación. En este sentido, se estudia particularmente la situación de la provincia de Buenos Aires, a efectos de llevar a cabo el estudio comparado de los permisos que se requieren para instalar una clínica veterinaria. 

A. Regulación de médicos veterinarios
Tal como se mencionó previamente, esta materia es regulada por la Ley N°14.072, de alcance general,
sobre Reglamentación del Ejercicio de la Medicina Veterinaria (en adelante, Ley N°14.072).
Se establece que sólo podrán ejercer la medicina veterinaria (artículo 2, Ley N°14.072):
a) Los profesionales graduados en universidades nacionales;
b) Los profesionales graduados en universidades extranjeros, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados conforme con la reglamentación vigente. Se excluyen de lo anterior, aquellos profesionales contratados por el Gobierno nacional, universidades nacionales u otras entidades de derecho público en ejercicio de los poderes que le son propios; así como
de las personas que, a la publicación de dicha ley, estuvieren desempeñando funciones o cargos de carácter público. En ambos casos, sólo podrán ejercer la profesión en lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 3, Ley N°14.072).
Además, se establece como requisito para el ejercicio de la profesión la inscripción de la matrícula profesional, acompañada el título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que exija la reglamentación. Sin esta inscripción, el profesional será sancionado con una multa desde 50 a 500 pesos moneda nacional (artículo 8, Ley N°14.072). Comprende el ejercicio de medicina veterinaria todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas que tengan dicho título, sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en alguna de las siguientes actividades comprendidas en el artículo 4 de la
Ley N°14.072:
a) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta; b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio a la propuesta de partes;
c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio; 
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;
e) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades en las distintas especies de animales;
f) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;
g) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;
h) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población;
i) Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo [terapéutico] de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para uso humano y veterinario;
j) Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.
Por su parte, los médicos veterinarios, se encuentran facultados para realizar una serie de actividades, destacando entre ellas, las siguientes actividades (artículo 5° Ley N°14.072):
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales6;
b) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios7;
6 Dedicados al estudio de enfermedades de los animales; a la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales; o a efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.
7 Respecto de establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal; establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales c) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies animales con fines de conservación,
perfeccionamiento y fomento zootécnico;
d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al
mejoramiento zootécnico;
e) Efectuar exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos que sean necesarios para indagar los posibles fraudes o maniobras dolosas que pueden ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;
f) Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de zoonosis en su aspecto médico veterinario;
g) Presentar ante las autoridades o personas privadas informes periciales relacionados con la zootecnia, estudios e investigaciones -de bacterias, parásitos u otros- vinculados con los conocimientos de medicina veterinaria o comparada;
h) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir los certificados correspondientes;
i) Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.
En relación con el uso del título profesional de veterinario, corresponde tener en cuenta las siguientes observaciones:
a) Le corresponde el uso de este sólo a las personas que se encuentren habilitadas para ello de acuerdo con el artículo 2 de la ley, o bien respecto de toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros tengan este título, pues de caso contrario,
corresponderá el ejercicio de manera individual (artículo 9°, Ley 14.072);
b) Se remite al artículo 247 del Código Penal sobre arrogación o uso indebido de título profesional, cuando personas no habilitadas para ejercer de veterinarios, publiciten esta práctica -por ejemplo, a través de leyendas, dibujos, tarjetas, chapas, etc.- o bien, a través de la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonido, o con el empleo de términos como academia,
estudios, consultorios, clínicas, sanatorios, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional (artículo 10, Ley N°14.072); 

c) Además, se establece la sanción de prisión de 1 mes a 1 año, respecto de aquellas personas que sin poseer título habilitante ejerzan bajo cualquier denominación tareas de medicina veterinaria, o de aquellas comprendidas en el artículo 3 de la Ley sin ajustarse a lo dispuesto en el mismo con la reglamentación pertinente (artículo 11, Ley N°14.072).
En relación con el régimen de sueldos, la Ley N°14.072 establece normas distintivas respecto de los profesionales que ejercen la medicina veterinaria en el servicio público, de aquellos que se desempeñan en el ámbito privado. En efecto:
a) Aquellos que prestan servicios en establecimientos del Estado, o bien subvencionados por el mismo, gozarán de una remuneración mensual mínima, de acuerdo con lo que señale la reglamentación, sin perjuicio que, en ningún caso ello significa la rebaja de la remuneración si esta es superior a lo que actualmente se encuentran percibiendo. Asimismo, estas personas que hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios, o estaciones de monta,

Ver artículo completo en: 

https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/37532/1/20250813veterinarios._Rev_Par_PGA_EDIT_PA.pdf